• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 185/2022
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de apelación se muestra la disconformidad respecto de la prolongación de la ejecución del contrato por las tres prórrogas acordadas, que entienden son imputables a ADIF y que dan lugar a indemnización, pero sin atacar ni hacer referencia alguna al periodo entre el Acta de replanteo negativa y el acta positiva. Respecto de la primera, la UTE admitió la prórroga y no puso reparo alguno a la misma, ni a la motivación de la prórroga que hacía referencia exclusivamente a la lluvia, sin que se en ningún momento se pusiera de manifiesto la incidencia en la ejecución de una posible futura modificación que había sido propuesta. No se ha establecido cuales fueron las concretas unidades de obra que se vieron afectadas por la futura modificación, la incidencia que tuvieron en la ejecución, el concreto retraso que produjeron ni el grado de cumplimiento en el programa de trabajos. Ante dicha falta de concreción y acreditación por la parte de la incidencia del futuro modificado en la prórroga acordada, y dado que se motiva la prórroga exclusivamente por razones climatológicas, sin reparo alguna por la UTE respecto de dicho motivo, concluye la Sala que era dicho motivo el que determinó la prórroga no siendo indemnizable al corresponder al riesgo y ventura del contratista. La segunda, se acepta sin reparo por la contratista. La tercera, es responsabilidad del contratista, a quien corresponde la gestión de la reposición de los servicios y de las servidumbres.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1373/2021
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declara no haber lugar al recurso de casación sin que concurran los presupuestos establecidos en el articulo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para que fije doctrina respecto de las cuestiones que originariamente presentaban interés casacional, pues el planteamiento impugnatorio de la sentencia recurrida no se sustenta en una critica convincente a la fundamentación jurídica de la sentencia, al limitarse a exponer, en términos de generalidad, que el Tribunal considera aplicable la tarifa más conveniente, sin identificar las normas del ordenamiento jurídico, que reputa infringidas, y sin invocar la jurisprudencia que hubiera podido ser vulnerada. Tampoco se suscitan cuestiones nuevas sobre las que no hay ninguna huella de que se hubiere pronunciado la Sala sentenciadora al resolver el recurso de apelación. Además, las mercantiles recurrentes en casación no están legitimadas para reivindicar la autonomía municipal, en el ámbito de la potestad reglamentaria, cuyo ejercicio corresponde, en este caso, al Ayuntamiento de Denia, que no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala sentenciadora. Por último no se pronuncia sobre el alegato basado en su disconformidad con que el usuario impugne liquidaciones que se le giran por consumos de acuerdo con la tarifa pactada en la medida que se limita a exponer que corresponde al juez civil conocer de la impugnación de los recibos, sin una mínima justificación
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
  • Nº Recurso: 447/2023
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El supuesto examinado en este proceso, se encuadra en el marco del riesgo imprevisible comentado, en la medida en que se verifica, sin contradicción a nivel de hecho, que en el reducido margen de tiempo comprendido entre febrero- marzo y octubre de 2.021 se produjo un alza excepcional y no prevista en el precio del gas natural, que llegaba a suponer a 1 de octubre casi un incremento del 400% sobre el precio que "Multinergía Verde, S.L" obtenía por el contrato anual suscrito hasta marzo de 2.022. Y tampoco de la proyección de ese sobrecoste sobre el resto de duración de dicho contrato, -superior a cinco meses-, se obtiene la conclusión de que pudiese llegar a ser asumible la continuidad de la prestación sin un acusado empobrecimiento para la contratista, ajeno a todos los parámetros establecidos y al sentido económico del contrato, haciendo una elemental comparación entre los ingresos y gastos de la empresa contratada que se producirían en ese nuevo período. Aunque por hipótesis, pudiesen existir contratistas que por ocupar otra posición más ventajosa en el mercado, pudiesen seguir suministrando con menores pérdidas, si acaso, o por decisiones de otra índole (de prestigio, comerciales,.....), sobre lo que nada se ilustra en el proceso, nada corrobora que el mantener una diversidad de fuentes de suministro fuese exigencia del contrato, ni, tampoco, que hubiese modificado con plena seguridad la situación emergente dada, si los precios a satisfacer eran los reales de mercado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 4540/2021
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anuló resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones que acuerda y eleva a definitiva liquidación practicada por diferencias de cotización correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2015 y septiembre de 2018 importe de 117.711,36 euros. Desestimación: En el marco del procedimiento de practica de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo deberá determinar la base de cotización de acuerdo con las normas vigentes que la regulan, pero, por respeto a los principios de seguridad jurídica y negociación colectiva, así como al principio de reserva de jurisdicción, no puede considerar invalido e inaplicable un acuerdo de prorroga de un acuerdo de descuelgue salarial de un convenio colectivo, con base a una indiciaria infracción formal del procedimiento seguido, referida a la elusión de la obligación de notificación de la formalización del acuerdo de descuelgue a la Comisión Paritaria, por cuanto corresponde a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
  • Nº Recurso: 715/2023
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó el recurso contra las resoluciones del Ayuntamiento que acordaban la imposición de penalidades al contratista por defectuosa ejecución del contrato de obras, con responsabilidad compartida y solidaria del arquitecto director facultativo. La sentencia de apelación revisa la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, concluyendo que existe error al hacerse prevalecer la opinión de los peritos de parte, con conclusiones dubitativas e imprecisas, frente al perito imparcial, externo al Ayuntamiento apelante y que dictamina con detalle y de forma precisa, resultando corroboradas sus conclusiones con la prueba testifical y documental practicadas. En consecuencia, se concluye que hubo una incorrecta ejecución de las obras por la parte contratista, por lo que la imposición de penalidades está justificada ante su incumplimiento contractual, siendo proporcional la penalidad impuesta pues se ajusta al valor del contrato, y no a la cantidad de obra pendiente de ejecutar u obra pendiente de subsanar, y va dirigida al cumplimiento en forma, del contrato de obra de referencia. En cuanto a la responsabilidad del arquitecto, la sentencia de apelación considera que la responsabilidad solidaria en el incumplimiento contractual de autos es clara, al no supervisar debidamente la correcta ejecución de los trabajos de perforación de las obras de referencia, produciéndose la perforación de tubería de la red de saneamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 414/2021
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se cuestiona que la baja, en principio tachada de temeraria por el órgano de contratación, impida la ejecución de las obras en los términos comprometidos, sino que se queja la apelante de haber tenido que ajustar las obras de pavimentación al presupuesto inicial, dejando fuera algunos tramos de vía, para luego ver que se producía un remanente que hubiera permitido también acondicionar los tramos excluidos. Lo anterior no es una cuestión que afecte a la legalidad del acto impugnado ni se acierta a comprender la impugnación del mismo, que dejaría sin efecto la contratación para adjudicar la obra a un contratista con una oferta económica más próxima al presupuesto, algo que carece de sentido, si no se cuestiona que no es previsible que la el adjudicatario que formula la oferta a la baja no podrá ejecutar la obra en los términos comprometidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 1497/2022
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aprecia que no existe "desplazamiento patrimonial" como consecuencia de la autorización de ocupación privativa del dominio público local. Motiva que sostener que "la tasa equivale, en los términos del Impuesto litigioso, a canon o precio concesional, sólo denota, en el mejor de los casos para nuestra actora, falta de cuidado, en el ejercicio de la potestad, al acometer un deslinde preciso de instituciones y conceptos jurídicos no asimilables sin más."
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 220/2021
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la resolución por la cual se aprueba definitivamente la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos para seleccionar un Arquitecto Técnico como funcionario interino, en cumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria para la creación de una bolsa de trabajo por el sistema de oposición. La cuestión es si la plaza ha de estar reservada a arquitectos técnicos o pueden desempeñarla también arquitectos. La sentencia que ahora se apela desestimó la demanda, considerando que si la base II.e dice que el título de Arquitecto Técnico se exige "al menos", ello quiere decir que se puede aceptar también el título de Arquitecto. La sentencia de la Sala estima el recurso porque los títulos no son intercambiables plenamente. basta con repasar el Capítulo III, "Agentes de la edificación", de la Ley de Ordenación de la Edificación, para comprobar cómo el Arquitecto, por ejemplo, no puede llevar la "dirección de la ejecución de las obras". De modo que no tiene sentido la pretensión de que si se busca un Arquitecto Técnico pueda valer un Arquitecto, pues no podría realizar todas las tareas del primero. Mucho menos el primero las del segundo, desde luego, pero sucede que el Ayuntamiento ha convocado unas pruebas específicamente referidas a un Arquitecto Técnico y no a Arquitecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
  • Nº Recurso: 791/2022
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la resolución del tribunal de contratos en el recurso especial contra el pliego de cláusulas del contrato de asistencia técnica para la redacción de un proyecto y dirección de las obras de rehabilitación de un edificio. La parte recurrente alega diferentes motivos de impugnación, resultando estimado en la sentencia el relativo a la penalidad por cambio de personal de la empresa para realizar la prestación comprometida, al considerar que se trata de una vicisitud que forma parte del riesgo y ventura del adjudicatario en la ejecución del contrato y en su organización de medios de producción, estando contempladas en los pliegos penalidades por defectuosa ejecución del contrato. Por el contrario, se desestima la impugnación respecto del requisito de solvencia técnica, en el extremo relativo a la necesidad de disponer de un despacho u oficina abierta en la ciudad de Melilla dotada de equipos informáticos, por considerar que que no resulta desproporcionado, siendo clara la voluntad del órgano de contratación en configurar la exigencia como medio de adscripción para la ejecución del contrato. Asimismo, se desestima la impugnación por falseamiento de la competencia por haberse redactado un anteproyecto previamente por una arquitecta, pues el mismo estaba a disposición de los licitadores para que puedan formular sus propuestas. Finalmente, se desestima la necesidad de constituir un Comité de Expertos por no ser preponderantes los criterios dependientes de un juicio de
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 936/2019
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad recurrente, empresa que actúa en el mercado de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de contratos en el referido mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y no acepta las alegaciones relacionadas con la justificación de la concurrencia en UTE con empresas competidoras. Pero al analizar la motivación de la cuantificación de la multa de acuerdo con el criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015, llega a la conclusión de que no tiene una justificación suficiente, por lo que estima el recurso y anula la sanción.

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